

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
U.E “FRAY JUAN RAMOS DE
LORA”
MÉRIDA- SANTA ELENA
ACUERDOS DE CONVIVENCIA
U.E “FRAY JUAN RAMOS DE
LORA”
AÑO ESCOLAR 2018-2019
“Uno de los principales
objetivos de la Educación debe ser ampliar las ventanas por las cuales vemos el
mundo "
Aenold H. Glasow.
CAPITULO
XII
DE LAS
FALTAS
•
Se considera faltas aquellas
acciones y/u omisiones realizadas por los docentes, que conlleven a la
alteración del normal desarrollo de las actividades pedagógicas, social, cultural,
deportivas, religiosas o de cualquier otra naturaleza que hayan sido
organizadas por la institución. Las mismas estarán catalogadas en graves y
leves. Toda falta será sancionada respetando el debido proceso.
SECCIÓN I
PERSONAL DOCENTE
•
Los miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus
deberes, serán sancionados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de
Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. La Ley Orgánica
para la Protección del niño y del Adolescente, la presente normativa y demás
normas y resoluciones sobre la materia, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles y administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos
y de la sanción que le correspondiere por efecto de otras leyes.(R.E.P.D. art.
143).
•
Los miembros del personal docente están en la obligación de comunicar a
la autoridad que corresponda los hechos que merezcan sanciones disciplinarias
conforme a la ley y de los cuales tenga conocimiento con ocasión del ejercicio
de su cargo. (R.E.P.D. 145).
•
Para la aplicación de toda sanción se tomará en cuenta el historial del
docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y
las demás circunstancias relativas al caso. (R.E.P.D. 146).
•
De las faltas graves del Personal Docente:
Según el art. 150 R.E.P.D. y el Numeral 5 de las Disposiciones
Transitorias de la L. O. E., Los miembros del personal docente incurren en
faltas graves en los siguientes casos:
•
Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los estudiantes.
•
Por manifestar negligencia en el ejercicio del cargo.
•
Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber
hecho entrega formal del mismo a quien tenga que reemplazarlo/a o a la
autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o
casos fortuitos.
•
Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones
que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.
•
Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a
las buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitución de la
República y las demás leyes.
•
Por violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo,
sus superiores jerárquicos o subordinados.
•
Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cuales quiera de
los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y sus Reglamentos.
•
Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros
miembros de la comunidad educativa.
•
Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o
administrativas.
•
Por inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles de trabajo
en el periodo de un mes.
•
También incurren en falta grave
los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o
supervisión de la educación, cuando violen o amenacen la estabilidad de los
educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas legales contra éstos.
•
De las Faltas Leves del Personal Docente
Según el art. 152 de R.E.P.D, los Miembros del Personal Docente Incurren
en Faltas Leves en los siguientes casos:
•
Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.
•
Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el
término de un mes.
•
Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de
la comunidad educativa.
•
Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la
planificación,
•
Desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las ayudas
pedagógicas en el aula.
•
Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la
administración escolar.
SECCIÓN II
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE APOYO
•
Serán causales de amonestación escrita. Ley Del Estatuto de La Función
Pública. (Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002) art.83.
•
Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
•
Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la
República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
•
Falta de atención debida al público.
•
Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
•
Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de
un lapso de treinta días continuos.
•
Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como
solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares
de trabajo.
•
Cualquier otra se hará conforme a
la legislación vigente aplicable a la materia.
•
Todo lo relacionado con la regulación de la actividad desempeñada por el
personal obrero y obrero, se hará conforme a la legislación vigente aplicable a
la materia.
CAPITULO
XIII
DE LAS
SANCIONES
•
Sanción es la consecuencia o efecto de una conducta que constituye
infracción de una norma jurídica (ley o reglamento).
SECCIÓN I
DEL PERSONAL DOCENTE
•
Según el art. 153 del R.E.P.D, Las sanciones disciplinarias aplicables a
los miembros del personal docente son :
•
Amonestación oral.
•
Amonestación escrita.
•
Separación temporal del cargo,
•
Destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente.
•
Según el art. 155 son causales de amonestación oral:
•
Retardo injustificado y reiterado en el horario de trabajo.
•
Retardo en la entrega de recaudos de la planificación enseñanza o
evaluación de los alumnos.
•
Falta de cortesía en el trato con miembros de la comunidad educativa.
•
Según el art. 157 del R.E.P.D son
causales de amonestación escrita:
•
Tres amonestaciones orales en el término de un año.
•
La inasistencia injustificada al trabajo durante un (1) día hábil, o dos
turnos de trabajo, en el término de un mes.
•
La inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en
el plazo de seis (6) meses, o durante tres (3) días hábiles en el plazo de un
año.
•
Cualquier otra se hará conforme a
la legislación vigente aplicable a la materia.
SECCIÓN II
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE APOYO
•
Según el art. 82 de Ley del Estatuto de la función pública,
independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los
funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos,
éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias :
•
Amonestación escrita.
•
Destitución.
•
Serán causales de amonestación escrita:
•
Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
•
Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la
República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
•
Falta de atención debida al público.
•
Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
•
Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de
un lapso de treinta días continuos.
•
Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como
solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares
de trabajo.
•
Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en
la función pública.
CAPITULO
XIV
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
•
El Procedimiento Administrativo es una secuencia o
series de actos legales que se desenvuelven progresivamente, y tienen por
finalidad decidir una controversia entre partes (litio), a cargo de una
autoridad imparcial e independiente (Directora), con fuerza de autoridad legal
(autoridad de cosa juzgada), garantizando el cumplimiento de una serie de
principios fundamentales como: imparcialidad, legalidad, gratuidad, celeridad, buena fe,
presunción de inocencia, transparencia y debido proceso; éste último se traduce
en: a) Derecho a ser oído, b)
Derecho de Defensa, c) Derecho a ser asistido, d) Derecho a ofrecer y producir
pruebas y e) Derecho a una decisión fundamentada.
•
El Procedimiento Administrativo no puede exceder de
quince (15) días hábiles, a partir del momento en que tenga conocimiento de los
hechos (Art. 300 LOPNNA), consta de los siguientes pasos:
•
Denuncia: toda persona tiene derecho de denunciar ante
las autoridades competentes de los casos de amenazas o violaciones a los
derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes (Art. 91 LOPNNA). Se
dirige a la Directora del plantel, quien es la única que está facultada para
iniciar el auto.
La Denuncia debe
contener lo tipificado en el Artículo 49
de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA):
•
El organismo al cual está dirigido.
•
La
identificación del
interesado, y en su caso, de la
persona que actúe como su
representante con expresión
de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado
civil, profesión y número de la cédula de identidad.
•
La dirección del
lugar donde se
harán las notificaciones pertinentes
y números telefónicos.
•
Datos del denunciado (estudiante y/o
padres, representantes).
•
Los
hechos, razones y petición en
que se concrete, expresando con toda claridad la materia objeto de la
solicitud.
Lugar y fecha.
Lugar y fecha.
•
La firma de los interesados o solicitantes.
•
Inicio del procedimiento administrativo por parte de la
directora del plantel (auto de inicio), remitiendo la denuncia ante la
Defensoría Estudiantil, Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente
(CPNNA), Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente
(CMDNNA) o Fiscalía del Ministerio Público, según la gravedad y naturaleza del
caso presentado.
•
Comisionar o se hace de conocimiento a la Coordinadora
Pedagógica.
•
Notificación de las partes: (Art. 73 LOPA), el cual
establece que se notificará a los interesados todo acto administrativo de
carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses
legítimos, personales y directos. Dicha notificación se contener anexa copia de
la denuncia.
•
Fase Probatoria: Agregada la notificación dentro de los
cinco (05) días hábiles, las partes podrán alegar sus razones y exponer sus
pruebas (informes, experticias, testigos), las cuales serán recibidas por la
Directora del plantel, (Art. 297, 304 LOPNNA y Art. 58 LOPA).
•
Fase para que la
Directora del plantel, tome una decisión ajustada a derecho.
•
Notificación a las partes sobre la decisión emitida por
la Directora del Plantel.
•
Una vez agotado el Procedimiento Administrativo
Ordinario, las partes podrán interponer ante la Directora del Centro Educativo
que es la misma autoridad que emitió la decisión del acto administrativo, a fin
de que lo modifique o lo deje sin efecto, el Recurso de Reconsideración es de
carácter optativo. Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en
casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión aparecieran
pruebas esenciales y decisivas para la resolución del asunto (no disponibles
para la fase probatoria), o cuando se prueba que los documentos o testimonios
presentados son declarados falsos mediante sentencia. La interposición del
mismo implica el cumplimiento de los siguientes pasos:
•
Dentro de los cinco (05) días hábiles después de la
notificación a las partes sobre la decisión de la Directora del plantel, se
interpone el recurso, mediante una solicitud por escrito.
•
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la
Directora decide sobre el recurso.
•
Notificación a las partes sobre la decisión emitida por
la Directora del Plantel.
•
Si las partes no interponen el Recurso de
Reconsideración, tiene un lapso dentro de los diez (10) hábiles después de la
notificación a las partes sobre la decisión de la Directora del plantel
(Procedimiento Administrativo), para ejercer el Recurso Jerárquico, éste último
es el medio por el cual un particular puede recurrir al órgano superior
jerárquico, que este caso está representado por los miembros de la Comunidad
Educativa escogida en Asamblea de Padres y Representantes (Art. 20 LOE), a
efectos de que se revise, revoque, suspenda o modifique la decisión emitida por
la Directora del Centro Educativo (que haya lesionado un derecho subjetivo o un
interés legítimo del recurrente). Puede presentarse directamente, no es
necesario haber interpuesto previamente un recurso de reconsideración. Interpuesto el Recurso Jerárquico, mediante
una solicitud por escrito, la Comunidad Educativa tendrá un lapso para decidir
dentro delos cinco (05) días siguientes, notificando a las partes la decisión
tomada.
•
Vencido el plazo, y no habiendo resolución del
conflicto, se agota la instancia o vía administrativa, dejando expedita la vía
judicial ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de
buscar la nulidad del acto administrativo.
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