lunes, 9 de julio de 2018

ACUERDOS DE CONVIVENCIA . CARACTERÍSTICAS DE LAS AMONESTACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
U.E “FRAY JUAN RAMOS DE LORA”
MÉRIDA- SANTA ELENA









ACUERDOS DE CONVIVENCIA
U.E “FRAY JUAN RAMOS DE LORA”
AÑO ESCOLAR 2018-2019
                                                                                               






“Uno de los principales objetivos de la Educación debe ser ampliar las ventanas por las cuales vemos el mundo "
Aenold H. Glasow.



CAPITULO XII
DE LAS FALTAS

                      Se considera faltas aquellas acciones y/u omisiones realizadas por los docentes, que conlleven a la alteración del normal desarrollo de las actividades pedagógicas, social, cultural, deportivas, religiosas o de cualquier otra naturaleza que hayan sido organizadas por la institución. Las mismas estarán catalogadas en graves y leves. Toda falta será sancionada respetando el debido proceso.

SECCIÓN I
PERSONAL DOCENTE

                     Los miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus deberes, serán sancionados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la presente normativa y demás normas y resoluciones sobre la materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos y de la sanción que le correspondiere por efecto de otras leyes.(R.E.P.D. art. 143).
                     Los miembros del personal docente están en la obligación de comunicar a la autoridad que corresponda los hechos que merezcan sanciones disciplinarias conforme a la ley y de los cuales tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de su cargo. (R.E.P.D. 145).
                     Para la aplicación de toda sanción se tomará en cuenta el historial del docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al caso. (R.E.P.D. 146).
                     De las faltas graves del Personal Docente:

Según el art. 150 R.E.P.D. y el Numeral 5 de las Disposiciones Transitorias de la L. O. E., Los miembros del personal docente incurren en faltas graves en los siguientes casos:
        Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los estudiantes.
        Por manifestar negligencia en el ejercicio del cargo.
        Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien tenga que reemplazarlo/a o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
        Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.
        Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitución de la República y las demás leyes.
        Por violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o subordinados.
        Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cuales quiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y sus Reglamentos.
        Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.
        Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
        Por inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles de trabajo en el periodo de un mes.  
                      También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas legales contra éstos.            
                     De las Faltas Leves del Personal Docente
Según el art. 152 de R.E.P.D, los Miembros del Personal Docente Incurren en Faltas Leves en los siguientes casos:
        Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.
        Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el término de un mes.
        Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de la  comunidad educativa.
        Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la planificación,
        Desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las ayudas pedagógicas en el aula.
        Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la administración escolar.

SECCIÓN II
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE APOYO

                     Serán causales de amonestación escrita. Ley Del Estatuto de La Función Pública. (Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002) art.83.
        Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
        Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
        Falta de atención debida al público.
        Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
        Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
        Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
                     Cualquier otra  se hará conforme a la legislación vigente aplicable a la materia. 
                     Todo lo relacionado con la regulación de la actividad desempeñada por el personal obrero y obrero, se hará conforme a la legislación vigente aplicable a la materia.



CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES

                     Sanción es la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica (ley o reglamento).

SECCIÓN I
DEL PERSONAL DOCENTE

                     Según el art. 153 del R.E.P.D, Las sanciones disciplinarias aplicables a los miembros del personal docente son :
        Amonestación oral.
        Amonestación escrita.
        Separación temporal del cargo,
        Destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente.
                     Según el art. 155 son causales de amonestación oral:
        Retardo injustificado y reiterado en el horario de trabajo.
        Retardo en la entrega de recaudos de la planificación enseñanza o evaluación de los alumnos.
        Falta de cortesía en el trato con miembros de la comunidad educativa.
                     Según el art. 157  del R.E.P.D son causales de amonestación escrita:
        Tres amonestaciones orales en el término de un año.
        La inasistencia injustificada al trabajo durante un (1) día hábil, o dos turnos de trabajo, en el término de un mes.
        La inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el plazo de seis (6) meses, o durante tres (3) días hábiles en el plazo de un año.
                     Cualquier otra  se hará conforme a la legislación vigente aplicable a la materia.


SECCIÓN II
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE APOYO
                     Según el art. 82 de Ley del Estatuto de la función pública, independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias :
        Amonestación escrita.
        Destitución.
                     Serán causales de amonestación escrita:
        Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
        Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
        Falta de atención debida al público.
        Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
        Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
        Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
        Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

              El Procedimiento Administrativo es una secuencia o series de actos legales que se desenvuelven progresivamente, y tienen por finalidad decidir una controversia entre partes (litio), a cargo de una autoridad imparcial e independiente (Directora), con fuerza de autoridad legal (autoridad de cosa juzgada), garantizando el cumplimiento de una serie de principios fundamentales como:  imparcialidad, legalidad, gratuidad, celeridad, buena fe, presunción de inocencia, transparencia y debido proceso; éste último se traduce en: a) Derecho a ser oído, b) Derecho de Defensa, c) Derecho a ser asistido, d) Derecho a ofrecer y producir pruebas y e) Derecho a una decisión fundamentada.
              El Procedimiento Administrativo no puede exceder de quince (15) días hábiles, a partir del momento en que tenga conocimiento de los hechos (Art. 300 LOPNNA), consta de los siguientes pasos:
        Denuncia: toda persona tiene derecho de denunciar ante las autoridades competentes de los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes (Art. 91 LOPNNA). Se dirige a la Directora del plantel, quien es la única que está facultada para iniciar el auto.
La Denuncia debe contener lo tipificado en el  Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA):
        El organismo al cual está dirigido.
        La  identificación del  interesado,  y en su caso,  de la  persona  que  actúe como su  representante  con  expresión  de los nombres  y  apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad.
        La dirección  del  lugar  donde  se  harán  las  notificaciones  pertinentes   y números  telefónicos.
        Datos del denunciado (estudiante y/o padres, representantes).
        Los  hechos,  razones  y  petición  en   que  se concrete,  expresando   con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
Lugar y fecha.
        La firma de los interesados o solicitantes.
        Inicio del procedimiento administrativo por parte de la directora del plantel (auto de inicio), remitiendo la denuncia ante la Defensoría Estudiantil, Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente (CPNNA), Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CMDNNA) o Fiscalía del Ministerio Público, según la gravedad y naturaleza del caso presentado.
        Comisionar o se hace de conocimiento a la Coordinadora Pedagógica.
        Notificación de las partes: (Art. 73 LOPA), el cual establece que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos. Dicha notificación se contener anexa copia de la denuncia.
        Fase Probatoria: Agregada la notificación dentro de los cinco (05) días hábiles, las partes podrán alegar sus razones y exponer sus pruebas (informes, experticias, testigos), las cuales serán recibidas por la Directora del plantel, (Art. 297, 304 LOPNNA y Art. 58 LOPA).
         Fase para que la Directora del plantel, tome una decisión ajustada a derecho.
        Notificación a las partes sobre la decisión emitida por la Directora del Plantel.
              Una vez agotado el Procedimiento Administrativo Ordinario, las partes podrán interponer ante la Directora del Centro Educativo que es la misma autoridad que emitió la decisión del acto administrativo, a fin de que lo modifique o lo deje sin efecto, el Recurso de Reconsideración es de carácter optativo. Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión aparecieran pruebas esenciales y decisivas para la resolución del asunto (no disponibles para la fase probatoria), o cuando se prueba que los documentos o testimonios presentados son declarados falsos mediante sentencia. La interposición del mismo implica el cumplimiento de los siguientes pasos:
        Dentro de los cinco (05) días hábiles después de la notificación a las partes sobre la decisión de la Directora del plantel, se interpone el recurso, mediante una solicitud por escrito.
        Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la Directora  decide sobre el recurso.
        Notificación a las partes sobre la decisión emitida por la Directora del Plantel.
              Si las partes no interponen el Recurso de Reconsideración, tiene un lapso dentro de los diez (10) hábiles después de la notificación a las partes sobre la decisión de la Directora del plantel (Procedimiento Administrativo), para ejercer el Recurso Jerárquico, éste último es el medio por el cual un particular puede recurrir al órgano superior jerárquico, que este caso está representado por los miembros de la Comunidad Educativa escogida en Asamblea de Padres y Representantes (Art. 20 LOE), a efectos de que se revise, revoque, suspenda o modifique la decisión emitida por la Directora del Centro Educativo (que haya lesionado un derecho subjetivo o un interés legítimo del recurrente). Puede presentarse directamente, no es necesario haber interpuesto previamente un recurso de reconsideración.   Interpuesto el Recurso Jerárquico, mediante una solicitud por escrito, la Comunidad Educativa tendrá un lapso para decidir dentro delos cinco (05) días siguientes, notificando a las partes la decisión tomada.
              Vencido el plazo, y no habiendo resolución del conflicto, se agota la instancia o vía administrativa, dejando expedita la vía judicial ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de buscar la nulidad del acto administrativo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

DEFENSA DE LAS PASANTIAS